Adolfo Hernández: “Los Impuestos Inmobiliarios violan el derecho de la propiedad privada“

He sido invitado muy amablemente, por el concejal de Maracaibo, Juan Urdaneta, Presidente y demás Miembros de la Comisión de Reforma de la Ordenanza De Impuestos Inmobiliarios Municipales, concerniente a la propiedad privada y así, dar mi opinión, aportes y sus respectivas soluciones; ante el cobro indebido, inconstitucional, exigido hoy en moneda extranjera y digital, hasta doble tributados, prohibidas expresamente por la ley.
Con una revisión estadística, jurídica, y detallada de la esjusdem, la cual, desde su publicación, en Gaceta Extraordinaria No 72, del extinto Distrito Maracaibo, el 23 de mayo de 1.971, y sus posteriores reformas de la Ordenanza de Impuestos Inmobiliarios, han venido violando un derecho fundamental, pautado en la Ley Aprobatoria Sobre Derechos Humanos, en su articulo 21: El Derecho a la Propiedad Privada:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por la razón de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Para aquellos, que no conocen muy bien los términos jurídicos les aclaro: según Doctor Manuel Ossorio “Abogado”, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define a los Impuestos como contribuciones y estas son aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyente) la carga de los servicios públicos.
Definición de la Propiedad Privada
Define a la Propiedad Privada: Aquella cuya persona es física o abstracta o si pertenece pro indiviso o algunas, de una u otra índole, con el ejercicio más completo que las leyes reconocen sobre las cosas.
Propietario: Persona física o jurídica que tiene derecho de dominio, sobre una cosa y especialmente sobre bienes inmuebles. La Tasa: según Tamanango, es definida por la opinión de la mayoría de los actores, como una relación de cambio, en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio publico.
Nuestro Código Civil De Venezuela de 1.942, en su artículo 525 estableció: “Las cosas pueden ser objeto de propiedad publica o privada son bienes muebles o inmuebles”.
Su Artículo 538: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades y demás personas jurídicas y a los particulares. Mientras el articulo 545, define a la Propiedad: “es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva”, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Zulia, aprobada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, el 28-06-1.954, que derogo a su posterior del 31-01-1.939, en su articulo 29 preveía: La Hacienda Municipal está constituida por los bienes muebles e inmuebles, rentas, derechos y acciones “que por cualquier titulo correspondan a los Municipios o que adquieran en lo sucesivo”.
La Administración y organización de las rentas o ingresos municipales, se hará con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
La Constitución Nacional del 5 de Julio de 1.947, en su articulo 112, Sobre la competencia del Poder Municipal, No 5: Organizar y administrar sus rentas, que están constituidas por los ingresos de los siguientes ramos Literal C: Venta, arrendamiento o explotación de ejidos y demás bienes propios, sin perjuicios, en lo referente a la enajenación de ejidos, de lo dispuesto en el articulo 119 de esta Constitución.
A su vez, el Código Civil, en su Titulo V, Capitulo I, De la naturaleza de la venta. Articulo: 1.474, La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. El artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Y el articulo 1.495: La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar todos sus accesorios y todo cuando este destinado para la perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Del cobro indebido, inconstitucional y hasta doble tributado, que viola el derecho a la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. Mal interpretó la Cámara Municipal del extinto Distrito Maracaibo, cuando aprobó la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, Mediante Gaceta Extraordinaria No 72, de fecha 22 de Mayo de 1,971, “la forma de imponer dichos tributo” la cual en su Sección Primera.
De los inmuebles gravables y del Monto del Impuesto. Articulo 1, previó: El impuesto sobre Inmuebles Urbanos, previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, se regirá en jurisdicción de este Distrito por disposiciones de la presente Ordenanza. Son Inmuebles, a los efectos del gravamen previsto en esta Ordenanza, los conceptuados como tales en los Artículos: 526, 527, 528, 529, y 530 del Código Civil.
Sobre los impuestos municipales.
Pero La Constitución de 1.961, vigente para ese momento, en su articulo 31, preveía: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 1.- El producto de sus ejidos y bienes propios, 2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios (Mas claro, no pudo ser este mandato Constitucional, que impuso los ingresos por los productos de ejidos y bienes propios del Municipio).
Que solo los municipios pueden recibir, 1.- El pago, por la “venta” de sus ejidos y bienes propios. 2.- Que puede imponer tasas por el uso de sus bienes ejidos y propios del municipio. Este articulo no previó, un impuesto inmobiliario Municipal, para propiedad privada de personas naturales y jurídicas. Por otro lado, el artículo 99 estableció: Se garantiza el derecho a la propiedad privada.
En virtud a su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Su artículo 101.- Solo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En la expropiación de inmuebles, con fines a la reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria con garantía suficiente.
Si los Constituyentes de 47 y el 61, garantizaron la propiedad privada, cómo un grupo de concejales, violaron el derecho a la propiedad privada.
Cuando con su articulo 3 de la Ordenanza de Impuestos establecieron: El Impuesto de Inmueble Urbanos se calculará tomando como base: a.- El valor del terreno. b.- El valor de lo edificado, construido e instado. El articulo 14 de la Ordenanza: Quedan obligados al pago del Impuesto y al cumplimiento de las demás disipaciones establecidas en la presente Ordenanza: a.- El propietario de un inmueble, persona natural y jurada, publica o privada, y en el caso de comunidad, solidariamente todos y cada uno de los comuneros.
Por otra parte, viola, el derecho a la igualdad, cuando en su articulo 17, Exento de dichos Impuestos a la Nación y a los Estados, visto que la Constitución del 61 estableció en su articulo 224: No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismo sino en los casos por ella previsto.
Con razón los ciudadanos, (los hijos de Evangelina), le dicen a este Impuesto Inmobiliario, “el mal llamado derecho de frente”, como burla a legislador, “pues es allí, en las aceras, carreteras, terrenos ejidos y propios del municipio, donde se puede pechar este impuesto y brindar sus contraprestaciones”.
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Se les debe cobrar, esté tributo, por metro lineal, a todas personas naturales y jurídicas por uso de las aceras, y otros bienes del Municipio, nadie se opondría a ello.
Pero igual, se les debe cobrar a las empresas de servicios publicas y privadas, como Cantv, Interanet, Intercable, Airte, Hidrolago, Netuno, Corpoelec, las empresas de publicidad, etcétera.
De verdad, ¿no interpretaron bien los Concejales de otrora, el Código Civil, y lo justificaron en artículos que “no pautan dicho impuesto”? Al contrario el articulo 530 en su ultimo punto, prevé que: son derechos de los propietarios…”Las acciones que tiendan a reivindicar los inmuebles o reclamar derechos a los que se refieran los mismos”.
Este tema es muy extenso y aquí solo hemos plasmado sus antecedentes, debemos interpretar otras leyes orgánicas y la actual constitución, para poder justificar, por que hay que realizar la reforma de la Ordenanza de Impuestos Inmobiliarios. Prometiéndoles una nueva entrega, Hay que revisar por ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en sus artículos 146 y 165 entre otros que prohíbe la doble tributación. Continuara…
ADOLFO HERNANDEZ
@amigosporvzla.
“La educación forma al hombre moral y para formar un legislador, se necesita ciertamente educarlo, en una escuela de moral, de justicia y de leyes”-
Simón Bolívar en carta a Guillermo White, San Cristóbal, 28-05-1.820.-
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